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Audiovisuales: propiedad intelectual

La constante evolución de las tecnologías de la información aplicadas al mundo de la creación y de forma concreta a las obras de tipo audiovisual, han puesto de relieve, bajo mi criterio, ciertas dudas de calado a las que se enfrentan las distintas personas (físicas o jurídicas) que intervienen en la creación de las obras audiovisuales.

Es importante que las partes que colaboran en la elaboración de obras audiovisuales, sean conscientes de cómo proteger sus intereses y qué derechos tienen en función del papel que desempeñen. El objetivo de este artículo, no es otro que el de tratar de disipar dichas dudas.

La ley de propiedad intelectual vigente en España, regula de forma específica las obras cinematográficas y audiovisuales (arts. 86 y ss LPI), ello es debido a que el legislador considera que la casuística de dichas obras merece una regulación específica, ya que las normas generales no son suficientes.

En este sentido quedará sujeta a dicha regulación cualquier creación expresada mediante imágenes asociadas, que habitualmente suelen ir acompañadas de música y de un guión. Dentro de esta definición se incluyen desde las obras cinematográficas en el sentido clásico, hasta aquellas creaciones publicitarias que por ejemplo, puedan desarrollarse en el marco de una campaña de marketing y que cumplan los requisitos arriba indicados.

La característica principal de las obras audiovisuales, es que en ella participan una multitud de individuos (desde los autores a los intérpretes), lo que hace que sea considerada el ejemplo clásico de obra colectiva. La multitud de partes intervinientes hace necesario que éstas conozcan bien en qué posición se sitúan respecto las otras y hacia terceros, cada parte tiene unos derechos reconocidos sólo por el hecho de participar en la creación.

Así, la figura central en la obra audiovisual, no es otra que la de productor, a la que la LPI,  reconoce lo que ha venido a denominar “derechos afines de propiedad intelectual”, que podrían entenderse como derechos de “segunda división” en relación a los de los autores, que en la obra audiovisual no son otros que: el director, el guionista y el compositor de la música incorporada. También tienen reconocidos dichos derechos afines, los distintos intérpretes y actores que aparezcan en la obra.

El productor, tiene reconocidos una serie de derechos al considerarse que debe protegerse su iniciativa empresarial y, normalmente económica, en este sentido es imprescindible que el productor elabore y haga firmar los correspondientes contratos de producción con los autores (director, guionista y compositor), así como el contrato de audiovisual con los intérpretes.

El productor es titular, sin necesidad de una cesión expresa, de todos los derechos de explotación sobre la obra, así como los de doblaje y subtitulado. También posee un derecho de explotación sobre las fotografías realizadas durante la producción. Posee también un derecho de remuneración por las comunicaciones públicas de la obra, que se gestionan a través de la entidad de gestión del ramo EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales), ello implicará su alta como socio en dicha entidad, así como la justificación ante la misma de la titularidad de los derechos sobre las obras y en qué porcentajes.

Otra figura básica de las obras audiovisuales, son los autores, que como ha quedado dicho, son el director, el guionista y el compositor. Con dichos autores, el productor deberá firmar el contrato de producción, en el que deberá incluir una cesión expresa de los derechos de los autores para la explotación de la obra, así como la forma de remunerar dicha cesión. Entre los derechos de los autores está el de conocer la recaudación de la obra, así como tienen la posibilidad de gestionar colectivamente sus derechos a través de la entidad de gestión DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales), para lo que deberán tramitar el alta en la misma.

Por último, pero no por ello menos importante, están los intérpretes o actores, que gozan de ciertos derechos en motivo de su interpretación y con los que el productor deberá firmar el correspondiente contrato que incluirá, no solamente la cesión de dichos derechos, sino los de la propia imagen, imprescindibles para la explotación de la obra. Como en los otros casos, la gestión colectiva de su derecho de remuneración se hará a través de su entidad de gestión, en este caso la AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes).

En resumen, la creación y explotación de obras audiovisuales está sujeta a los derechos que ostentan las personas que intervienen en las mismas. Resulta imprescindible conocerlos, así como garantizar que la cesión de dichos derechos se hace de forma expresa y específica, para garantizar una explotación pacífica de la obra.

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